jueves, 12 de enero de 2012

La huelga: un derecho fundamental

Queremos compartir con ustedes un reciente fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que constituye un paso importante en el respeto efectivo del derecho de huelga, y que deriva el mito de que la única huelga legal en nuestro sistema jurídico es la que es ejercida dentro de un procedimiento de negociación colectiva reglada.

Lo primero que cabe destacar, es que la Corte de Rancagua reconoce que el derecho de huelga está consagrado implícitamente en la Constitución Política, en su artículo 19 Nº 16, toda vez que es uno de los ejes centrales de la libertad sindical, y el constituyente sólo limita el derecho de huelga respecto del sector público y otras áreas, por lo que en los demás casos es un derecho fundamental de los trabajadores.

Lo segundo que es dable destacar, es que reconoce la huelga como un derecho fundamental que va más allá de la negociación colectiva reglada, con lo cual concluye que no se configura la causal de desafuero invocada (ausencias injustificadas), toda vez que el trabajador asumió la conducción de un proceso de huelga, aprobado por la asamblea de trabajadores.

Los invitamos, entonces, a leer esta interesante sentencia, que sin duda constituye un gran paso en el respeto del derecho de huelga, acorde con lo que nuestro propio país ha manifestado a nivel internacional (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convenios 87 y 98 OIT, principalmente).

Para ver sentencia pinche aquí.

martes, 10 de enero de 2012

UNIDAD ECONOMICA Y EL EJERCICIO DE DERECHOS COLECTIVOS

Queremos compartir con ustedes una inédita sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal del Trabajo de Santiago, respecto a una acción de mera certeza ejercida por un Sindicato, a fin que se declare que todas las sociedades demandadas constituyen una unidad económica para efectos laborales, y que conforme a ello queden facultados todos los trabajadores para afiliarse a su organización. Además, solicitan que se declare la existencia de un subterfugio laboral.
Es un pronunciamiento inédito, ya que generalmente este tipo de pretensiones se centraban en la declaración de la existencia de una unidad económica en el ámbito de las relaciones individuales de trabajo, y ahora, por primera vez existe un pronunciamiento en el ámbito del derecho colectivo, específicamente para el ejercicio de los derechos de sindicación y negociación colectiva.
A ello debemos añadir que la sentencia, de forma acertada a nuestro entender, recoge la doctrina que estima que para los efectos de configurar un subterfugio laboral basta con que exista un resultado perjudicial en el ejercicio de los derechos de los trabajadores, sean individuales o colectivos, apartándose de esa forma de la corriente doctrinaria que exige una intencionalidad o dolo.
Pero sin duda la mejor noticia es que el tribunal acoge la acción ejercida por el Sindicato, declarando que 6 de las razones sociales demandadas constituyen una unidad económica para efectos laborales y que han incurrido en subterfugio laboral, a consecuencia de lo cual el Sindicato podrá afiliar a cualquiera de sus trabajadores y representarlos en los procesos de negociación colectiva.
Si desea revisar la sentencia para posteriormente dejar sus comentarios, pinche aquí.

miércoles, 4 de enero de 2012

COMENTARIOS: REQUISITOS CARTA DE DESPIDO; ABANDONO DE TRABAJO; INFRACCION DE LEY DEBE INFLUIR EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO

Para comenzar este año 2012, queremos compartir y debatir con ustedes una sentencia reciente pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que aborda tres temas de interés: los requisitos de la carta de despido; los requisitos para entender configurada la causal de despido de abandono de trabajo, y los requisitos que debe reunir el recurso de nulidad cuando se funda en la causal de infracción de ley.

La sentencia recayó sobre un caso llevado por la Oficina de Defensa Laboral de la Provincia de Ñuble, donde una trabajadora de la Municipalidad de Yungay fue despedida por abandono de trabajo.

La carta de despido que le fue remitida sólo hacía alusión a la causal legal del despido (Art. 160 Nº 4 del CdT), sin indicar cuáles serían los hechos que la fundarían.

El Tribunal del Trabajo de Yungay acogió la demanda de despido injustificado, fundado -principalmente- en que el aviso de término del contrato no contenía los hechos que configuraban la causal, y por ende, el despido carecía de fundamentos.

La demandada recurrió de nulidad, fundado en causal de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

La Corte de Chillán, rechazó el recurso, ya que estimó que si bien el juez había incurrido en infracción de ley, tales errores no habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que era un hecho no controvertido, que el día del supuesto abandono la trabajadora habría concurrido al médico ya que tenía problemas de salud, quien posteriormente le extendió una licencia médica.

Frente a ello la Corte concluye que el retiro de la trabajadora de su lugar de trabajo no puede estimarse intempestivo e injustificado, lo cual obsta a que se pueda entender justificada la causal de despido invocada por la Municipalidad.

Cabe hacer presente eso sí, que la Corte estimó que en el presente caso la jueza si había incurrido en en error de derecho al entender injustificado el despido porque la carta no contenía los hechos que fundaban la causal de despido, ya que de la lectura de la demanda se desprendía que la trabajadora sí tenía conocimiento de los hechos que configuraban la causal de abandono de trabajo, y por ende, no estaba en indefensión.

Entonces cabe hacer la siguiente reflexión: ¿Qué efectos genera la omisión de los hechos que fundarían la causal de despido invocada?

Los invitamos a dejar sus opiniones!

Para ver sentencia, pinche aquí.